Los socios minoritarios de las sociedades mercantiles no cotizadas tienen derecho a que la empresa les compre las acciones a un precio razonable si durante tres años no reparte dividendo, lo que es necesario tener en cuenta al realizar el cierre contable del año pasado.
En las sociedades que si son cotizadas la salida del socio a través de la venta de sus acciones es muy sencillo, ya que existe un mercado abierto, no como ocurre en las no cotizadas, donde el minoritario ve su inversión pionera de por vida, sin obtener beneficios ni para recuperar la inversión que ha realizado, por lo que el precio de recompra para abandonar la sociedad lo impone el mayoritario.
A partir del quinto ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad no cotizada el socio que vote a favor que se distribuyan los beneficios sociales tenga derecho a separarse, si la junta general no acuerda esta distribución como dividendo de por lo menos un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social del ejercicio anterior y que la Ley permita que se puedan repartir, según el artículo 438 bis.
Tras esta separación, el socio puede exigir que la sociedad le pague el valor razonable de la participación, si no existe el acuerdo entre las partes sobre su valor, o sobre alguien que vaya a valorarlas, y habrá que seguir el procedimiento del artículo 353 y de la LSC para el resto de los supuestos de separación o exclusión de socios.
Así las acciones o participaciones serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el registrador mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
Lo que se pretende con eso es poner fin a los abusos de los socios mayoritarios para que se hagan con el capital del socio minoritario, ya que normalmente éste tiene derecho a la percepción de salarios u otras prebendas asociadas al control societario o a transacciones sobre las participaciones, que obligan a poner más recursos al minoritario o a ver cómo se diluye su inversión.
Lo que el legislador quiere intentar con eso es evitar que el accionista mayorista abuse, aunque ahora también se interpreta que con esta medida hay abusos por parte de los accionistas minoritarios, principalmente en situaciones económicas complicadas para la sociedad.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el abuso del socio mayoritario en su sentencia de 7 de diciembre de 2011, donde determina que teniendo en cuenta el lucro como origen del negocio societario, los acuerdos de la mayoría que no persiguen razonablemente el interés del conjunto de los accionistas, ni los sociales, y perjudican a los minoritarios, se deben considerar abusivos y contrarios a los intereses de la sociedad, cuyo funcionamiento regular exige el respeto a los intereses de la minoría.
Aunque el artículo 204.1 de la LSC silencia el abuso de derecho y el abuso de poder, para el Alto Tribunal no constituye un obstáculo insuperable para la anular los acuerdos sociales en tales supuestos, ya que, a tenor del artículo 7 del Código Civil, son contrarios a la ley.
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